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URBANISMO Sentencia del Tribunal Supremo
que ordena la reversión de terrenos expropiados, por haber sido recalificados
en modificación de planeamiento urbanístico Teresa Saintgermain Conviene tomar buena nota de esta brillante sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2000 (R5585/00), del magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, en la que se resuelve una compleja cuestión de reversión poniéndose en relación todos los preceptos y circunstancias en juego, analizándolos en perfecta relación y concordancia con las circunstancias de hecho y el contexto social e histórico en el que se produjeron, para alcanzar una resolución contraria a la resuelta, con injustificable ligereza, por la sala de instancia, en este caso del TSJ de Extremadura, que la hace merecedora, junto con la actuación de la Junta de Extremadura, de la justa reprobación de la Sala. Se ponen de relieve además en esta sentencia, unos profundos conocimientos jurídicos y científicos, propios y deseables en quienes han de juzgar desde la más alta instancia, no siempre presentes, pero que aquí además de destacar, son puestos al servicio del Derecho y la Justicia. Sobre las fincas expropiadas en 1966 para su colonización en pequeños regadíos, la Junta de Extremadura acordó su recalificación urbanística mediante la correspondiente modificación del planeamiento, para la construcción de una planta siderúrgica. Para este fin, fueron vendidas las fincas por los colonos, siendo autorizada dicha venta por la Junta de Extremadura. Los causahabientes actuales de las fincas expropiadas solicitaron la recuperación de dichas fincas, y el TS declaró procedente su reversión, casando y anulando la sentencia de instancia que había negado tal derecho. La sala de instancia denegó la reversión argumentando que:
Por su parte La Junta:
El TS declara:
Hasta aquí, la trascripción que se hace del extracto de esta correcta y completa sentencia, que merece sin duda una lectura completa. Los preceptos de las LS de 1956 y 1976 contenidas en dicha sentencia y referidos a los terrenos expropiados para fines urbanísticos, han de completarse con los arts. Art. 90.2 LS 1956 y Art.24.i del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966, cuando la reversión se insta sobre terrenos no obtenidos por expropiación sino por cesión obligatoria para fines de viales y suelos libres para parques y jardines, cuando se ven posteriormente recalificados para fines distintos:
En el caso enjuiciado en la sentencia comentada, la Administración obtuvo el suelo por expropiación. Las reglas son idénticas cuando el suelo ha sido adquirido en virtud de cesión gratuita para los fines de viales y espacios libres tal como se desprende de los precedentes artículos. En definitiva, cuando los ayuntamientos deciden recalificar los suelos procedentes de la cesión obligatoria y gratuita, han de revertir el suelo a los propietarios que asumieron la carga de esa cesión y repercutir sobre ellos los nuevos aprovechamientos. Y ello, no solo en virtud de estos preceptos, sino además de lo dicho hasta aquí, en base a lo siguiente: 1º) Si no se efectúa la equidistribución de los nuevos aprovechamientos entre todos los propietarios, se estaría introduciendo en el sector una desigualdad y ésta, en ningún caso puede ser superior al 10%, sin indemnización. (artículo 84.4 del TRLS 1976 y 36.2 del Reglamento de Gestión.). 2º) Las cesiones obligatorias y gratuitas, lo son en función de que queden al servicio de la unidad de actuación cuyos propietarios asumieron la carga de la cesión (artículo 83.3 TRLS76), condición y vinculación confirmada reiteradamente por el TS. Si esa vinculación cesa, desaparece con ella la obligación de la cesión y se impone la reversión ya que en otro caso se estaría favoreciendo una situación de enriquecimiento injusto. 3º) El planeamiento ha de aspirar no sólo a la transformación material del suelo sino también a que ello se haga con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que se derivan de esa transformación, porque es una exigencia de la Ley -art. 83.4 TRLS- y sobre todo una imposición constitucional -artículos 1.1 y 14 CE-. Como conclusión práctica de este comentario, cabría recomendar a los colectivos de propietarios que asistan a la recalificación de los terrenos por ellos cedidos, que insten el procedimiento de reversión, pues se trata de una reclamación justa prevista por las normas, que por fin parece que comienzan a tener la debida acogida en el ámbito judicial, Los derechos del aprovechamiento derivados de la recalificación de esos terrenos, solo puede atribuirse a quienes asumieron la carga de su cesión. En nuestra próxima publicación semanal comentaremos sobre "las ventajas e inconvenientes de la potestad normativa autonómica en materia urbanística". News, ofertas, noticias... introduzca |
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